Art. 9

En vigor desde 25 nov 2021
Las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales. La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Téngase en cuenta que este artículo se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, a excepción del inciso primero del párrafo segundo, por Sentencia del TC 183/2021, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19512 Se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, a excepción del inciso primero del párrafo segundo, por Sentencia del TC 183/2021, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19512 Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13494#df Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero), en su redacción original, por Sentencia del TC 183/2021, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19512

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eli/es/rd/2020/10/25/926#art-9

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