Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 4 jun 1998
1. La constitución de los fondos de titulización de activos estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes: a) Comunicación del proyecto de constitución del fondo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) Aportación y registro previo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos acreditativos precisos para la constitución del fondo y de los activos a agrupar en el mismo, junto con el proyecto de escritura pública de constitución del fondo de titulización de activos. c) Aportación de los informes elaborados bien por las sociedades gestoras, bien por auditores de cuentas u otros expertos independientes con aptitud suficiente, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los activos que constituirán el activo del fondo de titulización de activos. Este requisito podrá ser excepcionado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo al tipo de estructura, y a las circunstancias de mercado y de protección de los inversores. d) Aportación, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los informes elaborados por las agencias encargadas de llevar a cabo la calificación crediticia de los pasivos. e) Verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo sobre la constitución del fondo de titulización de activos y los pasivos que financiarán al mismo. 2. A efectos del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior, será de aplicación, en tanto no se oponga a la regulación contenida en el presente Real Decreto, lo previsto en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores y normas de desarrollo, excepto los artículos 6 y 7 del mismo. En el marco del procedimiento regulado en la citada disposición, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo al principio de protección del inversor, podrá condicionar la resolución sobre la constitución del fondo a que el mismo únicamente dirija sus pasivos a inversores institucionales o profesionales en los términos en que se definen en el artículo 7.1, párrafo a), del citado Real Decreto 291/1992. 3. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido verificados y registrados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores los documentos mencionados en el apartado 1 de este precepto. 4. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los F.T.A. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en el Registro Mercantil.
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eli/es/rd/1998/05/14/926#art-5

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