Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLECapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 2 oct 2006
1. Dicho registro estatal de autorizaciones será público. Los asientos registrales contenidos en él serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. El encargado del registro facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página Web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de autorizaciones y demás actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
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eli/es/rd/2006/07/28/920#art-16

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