Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLECapítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 2 oct 2006
1. La primera inscripción de las autorizaciones de ámbito estatal será realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa comunicación del órgano competente para su otorgamiento, o a instancia del interesado, si hubiese vencido el plazo máximo señalado en el artículo 7.2 de este reglamento, sin haberse notificado resolución expresa por el órgano competente, por causa no imputable al interesado. 2. En dicha inscripción se consignará la fecha de la resolución de otorgamiento de la autorización o, en su caso, de la solicitud de inscripción en el Registro si dicha inscripción se instara por vencimiento del plazo, y los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento. 3. Igualmente se consignarán los datos que determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones necesarios para permitir la identificación de los titulares de la red de telecomunicaciones por cable utilizada y del servicio de comunicaciones electrónicas soporte del servicio de difusión.
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eli/es/rd/2006/07/28/920#art-18

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