Libro REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLE›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 2 oct 2006
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán adoptar las medidas necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear en los equipos de recepción el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa del usuario, de una manera fácil y cómoda.
2. Cuando dichos titulares proporcionen, por sí mismos o a través de un tercero, servicios de Guía Electrónica de Programas, deberán asegurar que la información contenida en ésta advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de los menores, de acuerdo con la información proporcionada por el titular del canal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
3. Igualmente deberán asegurar que las redes de comunicaciones electrónicas que utilicen como servicio soporte del servicio de difusión, dispongan de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los servicios de subtitulado, audiodescripción e interpretación en la lengua de signos, de apoyo para el acceso de personas con discapacidad o con necesidades especiales, cuando éstos vinieran incluidos en los canales difundidos.
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Proeli/es/rd/2006/07/28/920#art-12