Art. 2
En vigor desde 22 mar 1988
1. Para obtener la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico de un tramo libre de un cauce público cuya potencia no exceda de 5.000 KVA de acuerdo con las normas del presente Real Decreto, el peticionario lo hará constar así en una instancia dirigida al correspondiente Organismo de cuenca, solicitando dicha concesión. En este documento deberán figurar, además, el nombre y domicilio del peticionario y, en su caso, los de la persona que le represente; el objeto del aprovechamiento, el caudal de agua solicitado, la corriente de donde se pretende derivar el agua y los términos municipales en que radiquen las obras.
El Organismo de cuenca tramitará la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, si bien indicando en el correspondiente anuncio que se denegará la tramitación posterior de toda petición que suponga la instalación de una potencia superior a 5.000 KVA, sin perjuicio de que el peticionario que pretenda extender el aprovechamiento a una potencia mayor, pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3 del citado artículo.
2. Durante el plazo fijado en el anuncio, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, dentro de la limitación de potencia indicada, se dirigirán al Organismo de cuenca mediante instancia concretando la correspondiente petición, solicitando cuando proceda la declaración de utilidad pública, la imposición de servidumbres que se consideren necesarias y formulando, en todo caso, la petición de que se curse al órgano competente en materia de Industria y Energía y en cuya jurisdicción se ubique la central, la solicitud de autorización de las instalaciones electromecánicas de aquélla, subestaciones y líneas de media y baja tensión de conexión de la central en cuestión a la red eléctrica o a la industria a que se destine la energía. Con la instancia se presentará el proyecto y al documentación prescrita en el presente Real Decreto.
3. Si de acuerdo con el apartado 3 del artículo 105 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se solicitara la paralización del trámite de la petición inicial, y, en el plazo de admisión de proyectos para la nueva competencia no se presentara ninguna petición o no fuera admitida, el expediente proseguirá con el acto de desprecintado de los documentos técnicos en la forma señalada en el artículo 107 del Reglamento antes citado, tramitándose a continuación y simultáneamente las peticiones que se hubieran presentado con motivo del primer anuncio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.º y siguientes de la presente disposición. En caso contrario, se elevará a definitiva la suspensión mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de la documentación presentada, continuando la tramitación del expediente de conformidad con el procedimiento ordinario regulado en dicho Reglamento.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1988, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7326 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/05/25/916#art-2