Art. 8
En vigor desde 24 nov 2013
1. No podrán concederse ayudas extraordinarias a aquellos trabajadores que en el momento de la concesión sean beneficiarios de una pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Será incompatible la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores a los que, como consecuencia del mismo proceso de reestructuración, se les reconozca una ayuda previa a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social.
3. Las ayudas extraordinarias, serán compatibles con la prestación contributiva por desempleo, pero en el caso de las ayudas previstas en el artículo 4.1, la suma de la prestación contributiva por desempleo, más el importe del subsidio, no podrá superar el tope establecido en el citado artículo.
4. Las ayudas extraordinarias previstas en este real decreto serán compatibles con las ayudas de análoga naturaleza que las Comunidades Autónomas u otras entidades públicas hubieran concedido o tuvieran previsto conceder, salvo que se superen los límites previstos en el artículo 4, o que el total de las aportaciones públicas supere el 75% del importe total del plan de rentas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/11/22/908#art-8