Art. Artículo tercero
En vigor desde 14 may 1996
Corresponderá a la Subsecretaría de la Salud:
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) Determinar los Centros técnicos e Instituciones de investigación encargados de verificar los estudios y controles analíticos que, sobre el citado material e instrumental, interesen a la Administración sanitaria.
e) Suspender provisionalmente o prohibir definitivamente la utilización de materiales, aparatos, mecanismos o procedimientos, cuando así lo aconsejen razones sanitarias o de defensa de la salud.
f) Y adoptar cuantas otras medidas resulten necesarias en orden al debido control y vigilancia sanitaria del mencionado material o instrumental.
Se derogan las letras a), b) y c) por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-9089 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/04/14/908#articulo-tercero