Art. Preambulo
En vigor desde 24 may 1978
La vigilancia y el control sanitario de los medios terapéuticos ha estado principalmente polarizada en las especialidades y productos farmacéuticos, extendiéndose recientemente –por Orden de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis– a los artículos utilizados corrientemente en la práctica médico-farmacéutica que deban tener o se les asigne la condición de estériles, tales como jeringuillas, agujas hipodérmicas y de sutura, espátulas, lancetas, depresores, sondas y catéteres, equipos de administración de soluciones y extracciones de sangre, etcétera.
La amplitud y variedad de materiales y aparatos que hoy se utilizan, en relación o como consecuencia de la actuación y prescripción médicas, su creciente utilización y la particular complejidad que, en ocasiones, presentan, como en el caso de las implantaciones, transitorias o permanentes, en el cuerpo humano, aconsejan establecer procedimientos de control sanitario y homologación técnica, con propósitos obvios de defensa de la salud pública siguiendo criterios similares a los adoptados en otros países.
La ausencia de una anterior normativa en esta materia aconseja que, al establecerla ahora, se prevea su aplicación paulatina, al tiempo que se promueven los medios técnicos de control, que, a su vez, han de serlo de estudio e investigación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
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Proeli/es/rd/1978/04/14/908#preambulo-pr