Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 14 may 1996
Corresponderá a la Subsecretaría de la Salud: a) (Derogada) b) (Derogada) c) (Derogada) d) Determinar los Centros técnicos e Instituciones de investigación encargados de verificar los estudios y controles analíticos que, sobre el citado material e instrumental, interesen a la Administración sanitaria. e) Suspender provisionalmente o prohibir definitivamente la utilización de materiales, aparatos, mecanismos o procedimientos, cuando así lo aconsejen razones sanitarias o de defensa de la salud. f) Y adoptar cuantas otras medidas resulten necesarias en orden al debido control y vigilancia sanitaria del mencionado material o instrumental. Se derogan las letras a), b) y c) por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-9089 .

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Pro

eli/es/rd/1978/04/14/908#articulo-tercero