Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 19 jun 1991
Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital serán autorizadas: a) Por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuando no excedan del 5 por 100 del importe total, y por el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando el Ente público reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. b) Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos, requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.
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eli/es/rd/1991/06/14/905#art-51

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