Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 26 sept 2015
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros: a) El Presidente, que será el Secretario General de Universidades. b) El Vicepresidente, que será el Director General de Política Universitaria. c) Los siguientes vocales: El Director General de Evaluación y Cooperación Territorial. El Director del organismo autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación. Un representante del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con rango de director general, elegido por el titular del citado Departamento. Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con rango de director general, elegido por el titular del citado Departamento. Un rector de universidad, elegido por el Consejo de Universidades. Un representante designado por las comunidades autónomas, con rango de director general, a las que corresponda ostentar la representación autonómica para el Comité del Programa ''Erasmus+'' de la Comisión Europea o el que lo sustituya. Un representante de la Autoridad Nacional con rango de subdirector general o asimilado. d) El Secretario, que será un funcionario del organismo autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación y actuará con voz pero sin voto Podrán asistir igualmente al Consejo Rector los directores de las unidades del organismo, con voz pero sin voto. 2. El Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril. 3. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente. La asistencia a las reuniones del Consejo Rector por parte de alguno de sus miembros podrá verificarse por procedimientos telemáticos siempre que ésta sea aprobada por la mayoría de sus miembros. 4. Por razones de urgencia, o cuando la naturaleza de la materia a tratar lo requiera el Presidente podrá acordar la celebración de una sesión no presencial por procedimientos telemáticos, sin necesidad de constitución presencial del Consejo, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Acordada la apertura del procedimiento, se enviará a los miembros del Consejo con suficiente antelación la convocatoria y orden del día, así como la documentación correspondiente a cada uno de los asuntos y las propuestas que se consideren oportunas sobre los asuntos a tratar, por correo electrónico o sistema que permita acreditar tanto la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto de convocatoria, y documentación que debe acompañarle, como la de acceso a su contenido por los miembros del Consejo. Se entenderá constituido el Consejo cuando conste el acceso al contenido de al menos la mitad de sus miembros. Los miembros del Consejo deberán pronunciarse en el plazo de 72 horas, a contar desde la puesta a disposición del contenido del acto a los interesados, sobre las propuestas recibidas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros para los que conste el acceso al contenido, y en caso de empate dirimirá el voto del Presidente. Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados. 5. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, cuando lo considere conveniente, a personas ajenas al organismo en calidad de asesores, por su especial relevancia en los temas que se vayan a tratar, con voz pero sin voto. 6. El Consejo Rector podrá constituir grupos de trabajo especializados, de carácter temporal, que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. Su composición vendrá determinada por la materia objeto de estudio o informe. 7. El número máximo de miembros que, en su caso, podrían percibir indemnizaciones por asistencias, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 815/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10305 . Se modifica por el .4 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670 . Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/07/06/903#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil