Título TÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 1 oct 1985
Los Claustros de las Universidades arbitrarán el procedimiento oportuno para regular aquellos extremos que en el presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso, para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener una vigencia superior a un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/04/30/898#disposicion-transitoria-primera