Art. 6

En vigor desde 9 abr 2009
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios contará con los siguientes órganos: a) El Pleno. b) Las comisiones técnicas. 2. El Pleno estará constituido por el presidente, el vicepresidente, los vocales y el secretario. El Pleno es el órgano competente para aprobar el régimen de funcionamiento interno del Consejo, establecer sus líneas generales de actuación, realizar la previsión anual de gastos y aprobar la memoria anual. Además, desarrollará las funciones previstas en el artículo 2, y aprobará sus dictámenes por mayoría, sin perjuicio de la posibilidad de establecer por parte de sus miembros votos particulares en un determinado asunto. El Pleno será el órgano encargado de designar a los presidentes y vocales de las comisiones técnicas y dirigir su funcionamiento. Asimismo, podrá convocar a expertos, seleccionados por razón de la materia que se vaya a tratar, y a representantes de colectivos interesados o afectados por ésta. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, previa convocatoria de su presidente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su presidente o cuando lo soliciten, al menos, la mitad de sus miembros. 3. Las comisiones técnicas se crearán a propuesta del presidente con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Pleno y serán las responsables de analizar las diferentes materias que se sometan al Consejo y de elaborar los correspondientes informes o dictámenes para su sometimiento al Pleno. Cada comisión técnica deberá ser presidida por un vocal del Pleno y sus componentes podrán ser vocales con experiencia en la materia de que se trate o expertos propuestos por las asociaciones que tengan representación en el Consejo. La secretaría de las comisiones la ejercerá el secretario del Consejo o, por delegación, un funcionario del Instituto Nacional del Consumo. En el seno de las comisiones técnicas, podrá invitarse a participar a representantes de los órganos consultivos autonómicos en materia de consumo, cuando se estime conveniente dada la materia que se vaya a tratar. 4. El presidente del Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, podrá invitar a los representantes de los órganos consultivos autonómicos en materia de consumo, como cauce de diálogo e intercambio de información y experiencias. 5. En lo no previsto en este real decreto, el Consejo se regirá por su propio reglamento interno de funcionamiento y, en todo caso, por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. El Consejo elaborará todos los años un informe memoria sobre el desarrollo de sus actividades, en el que, además, se recogerán las sugerencias de dicho órgano en el ámbito de su competencia, así como un seguimiento de las alegaciones, dictámenes e informes emitidos en el trámite de audiencia, al objeto de evaluar su repercusión efectiva en la normativa aprobada. La memoria deberá ser aprobada en los cinco primeros meses del año siguiente. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 487/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5848

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eli/es/rd/2005/07/22/894#art-6

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