Art. 7

En vigor desde 1 dic 2006
1. En caso de accidentes graves o importantes, el titular dará cuenta de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo, para que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar sus causas. En caso de incendios, la empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación. 2. De dichos accidentes se elaborará un informe, que el titular de la instalación presentará al órgano competente de la comunidad autónoma y éste lo remitirá, a efectos estadísticos, al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes; incorporándose éstas, en un plazo máximo de quince días.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/07/21/888#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil