Art. 2

En vigor desde 25 oct 2017
Este reglamento y su instrucción técnica complementaria (lTC) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior, con excepción de las siguientes: a) Los almacenamientos integrados en las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso. b) Los almacenamientos cuya capacidad no supere los 5000 t a granel u 8000 t envasado. A estos almacenamientos les será de aplicación, únicamente, los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ITC. Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra b), establecida por la disposición final 1 del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-8755#df , entra en vigor el 25 de octubre de 2017 según determina la disposición final 4. Redacción anterior: "b) Los almacenamientos cuya capacidad no supere las 5.000 t a granel u 8.000 t envasado. A estos almacenamientos les serán de aplicación, únicamente, los artículos 7, 8, 9 y 10 de esta ITC." c) Los almacenamientos no permanentes, en tránsito o en expectativa de tránsito. d) Los almacenamientos para uso propio con una capacidad no superior a 500 t. Se modifica la letra b), con efectos de 25 de octubre de 2017, por la disposición final 1 del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-8755#df

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eli/es/rd/2006/07/21/888#art-2

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