Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 2 ene 2021
1. El fabricante deberá establecer los procedimientos necesarios con el fin de conocer, en caso de reclamación, los materiales que se utilizaron en la fabricación de placas de matrícula y caracteres. Constituirán el ámbito de aplicación de dichos procedimientos las placas de matrícula y sus caracteres. Esencialmente se deberá controlar: a) Material del sustrato. b) Material reflectante. c) Pintura. d) Material de los caracteres. 2. A los efectos del control de trazabilidad de las placas de matrícula y de los caracteres, las placas de matrícula deberán llevar en su parte posterior y en un lugar visible o alternativamente en la parte anterior, de forma que no interfieran con los caracteres del número de matrícula y con caracteres de altura no superior a los 5 milímetros los siguientes datos: a) Marca del fabricante. b) Fecha de fabricación. c) Número de control de trazabilidad y cuantos datos sean necesarios para garantizar una mejor trazabilidad. 3. El fabricante de la placa de matrícula establecerá un procedimiento por escrito en el que se describa el control de trazabilidad en el que se incluyan los registros a cumplimentar. Esta documentación será validada por el organismo de control. 4. El período de conservación de los registros de trazabilidad será como mínimo de veinte años. 5. Toda la documentación del control de la trazabilidad, así como la información complementaria que sea necesaria para verificar dicho control, deberá estar disponible en el domicilio legal del fabricante o del representante del fabricante de la placa.
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eli/es/rd/2020/10/06/885#art-8

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