Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 2 ene 2021
(Derogada) Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd , entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina su disposición final 6: Redacción anterior: " Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados. 1. Los certificados de legitimación, expedidos a favor de la Caja General de Depósitos cuando se refieren a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías que deban constituirse en dicha Caja, regulados en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, además de los extremos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, deberán recoger: a) Confirmación de que los valores afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de constitución de garantía, así como la indicación expresa de que los mismos no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta. b) La obligación del garantizado de sustituir la garantía por otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, con carácter previo a la amortización de los valores siempre que la garantía esté vigente. c) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado, mientras la garantía deba estar vigente y la Caja General de Depósitos no se lo indique. d) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de ingresar en el Tesoro Público, a requerimiento de la Caja General de Depósitos, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garantía. 2. El plazo de vigencia de los certificados regulados en el artículo 10 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados. 3. A los efectos del artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y en el caso de valores de Deuda del Estado, se presentará el certificado de legitimación a que se refiere esta disposición adicional. 4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer mediante resolución el modelo de certificado de legitimación." Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd Esta derogación entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina la disposición final 6 del citado real decreto. Se añade por el art. único.41 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

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eli/es/rd/2015/10/02/878#disposicion-adicional-sexta

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