Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la Asamblea General

Art. 7

En vigor desde 26 oct 2014
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia la Presidencia y de la mitad de los miembros con derecho a voto que la integran, entre presentes y legalmente representados. 2. La Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, cuando asista un tercio de los miembros con derecho a voto que la componen entre presentes y legalmente representados. 3. La adopción válida de acuerdos, tanto en primera como en segunda convocatoria, requerirá el cumplimiento de los mínimos de asistencia exigidos para la constitución de la Asamblea General. 4. Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General serán ejecutivos y vincularán a los miembros de la misma, a los Colegios Oficiales y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, así como a todas las personas colegiadas. 5. La representación de cada Colegio dispondrá de un número de votos proporcional al número de personas colegiadas, computándose un voto por cada 50 colegiados o fracción hasta 500. A partir de 501 personas inscritas se tendrá un voto por cada 100 más. La Asamblea General adoptará los acuerdos por mayoría, siendo además necesario el voto favorable de más de un tercio de la representación de los Colegios presentes. 6. Las personas que integran la Junta de Gobierno podrán participar en la Asamblea General con voz, pero sin voto. 7. Las Presidencias de los Consejos Autonómicos forman parte de la Asamblea con voz, pero sin voto. 8. La Presidencia del Consejo General ostentará voto de calidad en las sesiones de la Asamblea General.
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eli/es/rd/2014/10/10/877#art-7

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