Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 12 oct 2014
1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en los artículos 17 de la misma y 37 de este reglamento, serán afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en los citados artículos, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo, mientras tanto, ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público (disposición transitoria segunda. 1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 2. La aprobación del expediente de afectación llevará implícita la actualización del deslinde, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente.
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