Art. 9
En vigor desde 26 jul 2005
1. Para el cumplimiento de sus fines, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el organismo autónomo dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los créditos que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado o que resulten de las modificaciones legalmente previstas.
b) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio y los productos y rentas de este y de los bienes que tenga adscritos, o cuya explotación tenga atribuida.
c) Los ingresos de derecho público o privado que, en su caso, le corresponda percibir y los que se produzcan a consecuencia de sus actividades comerciales, industriales o análogas.
d) Las subvenciones, aportaciones voluntarias, donaciones o legados y otras aportaciones que concedan u otorguen a su favor otras entidades públicas y entidades privadas o particulares.
e) Los bienes del patrimonio del Estado que le puedan ser adscritos.
f) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que le puedan ser atribuidos.
2. Con los beneficios obtenidos se constituirán los fondos necesarios para el funcionamiento del organismo, en la forma que señale el Consejo de Administración, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/15/868#art-9