Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 25
En vigor desde 14 oct 2010
1. Como instrumentos de apoyo a la realización de las pruebas y controles que deban realizar las Administraciones públicas, los órganos competentes de las comunidades autónomas designarán los laboratorios públicos y autorizarán, en su caso, los laboratorios privados, que realizarán los análisis de las muestras tomadas en la ejecución de los programas de vigilancia.
2. Los laboratorios designados o autorizados deberán participar en los programas coordinados de armonización de las técnicas y los métodos que hayan de utilizarse, determinados por los laboratorios nacionales de referencia.
3. Las comunidades autónomas comunicarán su lista de laboratorios designados o autorizados al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que será difundida y actualizada a través de su página de internet.
4. En el caso de que una comunidad autónoma tenga motivos justificados para considerar que un laboratorio, inicialmente autorizado, carece de la fiabilidad o nivel técnico exigido, deberá comunicar esta cuestión al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
5. El Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino actuará de laboratorio nacional de referencia para los análisis químicos y microbiológicos. En el caso de los análisis físicos, el laboratorio nacional de referencia será el Laboratorio Agroambiental de la Diputación Foral de Guipúzcoa.
6. Los laboratorios nacionales de referencia, relacionados en el punto anterior, desarrollarán las funciones y actuarán conforme a lo indicado en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
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Proeli/es/rd/2010/07/02/865#art-25