Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 14 oct 2010
1. Las modificaciones necesarias para adecuar los anexos de este real decreto al progreso técnico y a los conocimientos científicos deberán ajustarse al procedimiento establecido en este capítulo y en las instrucciones del anexo VII. 2. El fabricante o sus asociaciones, que deseen proponer una modificación o actualización de los anexos, distinta de la inclusión de un nuevo tipo en el anexo I, deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, acompañada de un expediente técnico justificativo de la citada modificación. 3. La propuesta de modificación de los anexos será informada por un comité de expertos. Tras el informe del comité de expertos, informarán preceptivamente el Ministerio de Sanidad y Política Social, respecto de su incidencia en la salud humana, y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a los procedimientos de fabricación. 4. Las modificaciones o actualizaciones del anexo VI, a instancia de parte o por iniciativa del Ministerio de Sanidad y Política Social, será informada por un comité de expertos. Tras el informe del comité de expertos, informará preceptivamente el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino respecto a su viabilidad agronómica y a su incidencia sobre el medio ambiente.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-21

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