Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Acción inspectora

Art. 65

En vigor desde 10 jul 1997
Además de las facultades reconocidas por el artículo 13.1 del presente Reglamento, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Servicios de Aduanas, debidamente acreditados, podrán proceder a la realización de cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, pudiendo tener acceso y conocimiento de los datos contenidos en los Registros, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y denunciar a las autoridades competentes las infracciones que, como consecuencia de aquellas actuaciones, hubiesen comprobado.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-65

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