Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 26
En vigor desde 10 jul 1997
1. Los sujetos obligados que pretendan realizar actividades sujetas, cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan, deberán estar en posesión de una licencia de actividad, a los solos efectos de lo prevenido en esta reglamentación y sin perjuicio de otras licencias que corresponda otorgar a las Administraciones públicas competentes. Para la concesión de la misma se requerirá, con carácter previo, que el sujeto obligado esté inscrito, o haya solicitado la inscripción, en el correspondiente Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quedan excluidos de la obligación indicada en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en su condición de tales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-26