Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 26
34 / 97En vigor desde 10 jul 1997
1. Los sujetos obligados que pretendan realizar actividades sujetas, cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan, deberán estar en posesión de una licencia de actividad, a los solos efectos de lo prevenido en esta reglamentación y sin perjuicio de otras licencias que corresponda otorgar a las Administraciones públicas competentes. Para la concesión de la misma se requerirá, con carácter previo, que el sujeto obligado esté inscrito, o haya solicitado la inscripción, en el correspondiente Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quedan excluidos de la obligación indicada en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en su condición de tales.
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Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-26