Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 8 jun 2008
1. Son susceptibles de cesión los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico atribuidos a los servicios con frecuencias reservadas en las bandas a las que hace referencia el anexo de este reglamento.
2. La cesión sólo podrá efectuarse sobre los excedentes de capacidad de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de los que se sea titular, entendiendo por tal la parte del dominio público no necesaria para el cumplimiento por el cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración.
3. No se pueden ceder todos los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico, por todo el período de tiempo y en todo el ámbito geográfico del título del que derivan los derechos, sin perjuicio de que se pueda acordar la transferencia del título de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y II de este Título.
4. La cesión podrá ser sobre parte de los derechos de uso del cedente en relación con la utilización de las frecuencias otorgadas en un área geográfica determinada que forme parte del ámbito geográfico sobre el que el título original otorgó los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o por una parte de las frecuencias o bandas de frecuencias otorgadas.
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Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-54