Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
En vigor desde 8 jun 2008
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico.
2. El plazo para resolver la solicitud será de tres meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio de la obligación del órgano competente para el otorgamiento del título de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de que se autorice la celebración del negocio jurídico y una vez que las partes interesadas remitan copia fehaciente del negocio jurídico suscrito entre los mismos en los términos en los que ha sido autorizado, el órgano competente para el otorgamiento del título dictará una resolución extintiva o modificativa del título original, según sea una transferencia total o parcial del título respectivamente, y otra resolución constitutiva del título habilitante en favor del nuevo titular.
4. El otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes como consecuencia de la celebración autorizada del negocio juridico de la transferencia de títulos habilitantes del uso privativo del dominio público radioeléctrico se inscribirán en el Registro público de concesionarios.
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Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-50