Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 58
En vigor desde 8 jun 2008
1. La cesión de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico no eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración.
2. El cedente se mantendrá como único interlocutor ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico por la totalidad de los derechos de uso cedidos.
3. Una vez que la cesión ha concluido en su vigencia, el cedente recuperará automáticamente el uso y disfrute pleno de los derechos de uso cedidos.
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Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-58