Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 56

En vigor desde 8 jun 2008
1. El órgano competente para el otorgamiento del título, previo análisis de la solicitud y de la documentación aportada, así como de las condiciones que figuren en el negocio jurídico a celebrar entre las partes interesadas, y recabando, en su caso, los informes de cualesquiera otros órganos de la Administración que se consideren pertinentes, dictará resolución motivada autorizando o denegando la celebración del negocio jurídico. 2. El plazo para resolver la solicitud será de tres meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio de la obligación del órgano competente para el otorgamiento del título de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En el caso de que se autorice la celebración del negocio jurídico y una vez que las partes interesadas remitan copia fehaciente del negocio jurídico suscrito entre los mismos en los términos en los que ha sido autorizado, el órgano competente para el otorgamiento del título se lo comunicará al Registro público de concesionarios. 4. En el caso de que el negocio jurídico de cesión se extinga por cualquier causa con anterioridad a que expire el período de tiempo de vigencia por el que fue suscrito, las partes interesadas tienen la obligación de comunicar dicha circunstancia al órgano competente para el otorgamiento del título y al Registro público de concesionarios.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-56

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