Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 41
En vigor desde 8 jun 2008
1. No serán susceptibles de transferencia las afectaciones demaniales ni las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, así como tampoco se podrán ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habiliten las afectaciones demaniales o las autorizaciones de uso especial.
2. No se pueden transferir los títulos habilitantes ni ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico relacionados con la seguridad pública y la defensa nacional ni con el cumplimiento de las obligaciones de servicio público a que se refiere el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones impuestas en el título original.
3. Igualmente, no se pueden transferir los títulos habilitantes ni ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico en los que se acredite que supondría una restricción de la competencia en el mercado. En este caso, se solicitará previamente informe a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. No serán susceptibles de transferencia los títulos habilitantes ni se podrán ceder los derechos de uso del dominio público radioeléctrico cuando su titular se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-41