Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 6 jun 1998
1. Los análisis, trabajos, investigaciones y peritajes que fueran solicitados del Instituto, se practicarán en sus dependencias, salvo que circunstancias excepcionales hicieran aconsejable su realización en otro lugar requiriendo, en su caso, la colaboración de los Institutos de Medicina Legal. 2. En estos casos, así como en aquellos que el servicio lo requiera a juicio del Director del Departamento correspondiente, éste propondrá el desplazamiento en comisión de servicio de los funcionarios que considere convenientes al lugar que corresponda.
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eli/es/rd/1998/05/08/862#art-17

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