Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 46

En vigor desde 13 oct 2022
1. El alumnado de los centros docentes de la Policía Nacional que aspiren a ingresar por turno libre en las categorías de Inspector o Inspectora y de Policía tendrán la consideración de funcionarios o funcionarias en prácticas. El período de tiempo en el que ostenten esa condición se computará a efectos de trienios y de baremo. Durante la realización del curso o cursos académicos ordinarios serán denominados Inspectores alumnos, Inspectoras alumnas, Policías alumnos o Policías alumnas, según corresponda. Durante la realización del módulo de formación práctica en puesto de trabajo la denominación será de Inspectores o Inspectoras en prácticas y Policías en prácticas. 2. El alumnado de los centros docentes de la Policía Nacional que accedan por promoción interna a la categoría de Inspector o Inspectora, tendrán la consideración de Inspectores alumnos o Inspectoras alumnas durante la realización del curso de formación profesional específica, y de Inspectores adjuntos o Inspectoras adjuntas durante el módulo de formación práctica en puesto de trabajo. 3. Durante la realización de los cursos de formación el alumnado estará sujeto a lo dispuesto en el reglamento de centros docentes y demás normativa que le sea de aplicación. 4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el reglamento de centros docentes por parte del alumnado será objeto de seguimiento conforme a lo previsto en los artículos 9 y 30, y con carácter supletorio, para aquellos supuestos en los que el hecho no constituya un incumplimiento de tal naturaleza, a las normas de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo. 5. Durante los cursos de capacitación para la promoción interna será aplicable a los funcionarios y funcionarias el reglamento de centros docentes en cuanto afecte al régimen académico y la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, en todo lo demás.
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eli/es/rd/2022/10/11/853#art-46

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