Art. 2

En vigor desde 27 may 2021
1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en el presente real decreto las siguientes entidades: a) Entidades asociativas representativas del sector extractivo de la pesca costera artesanal. b) Entidades asociativas representativas del sector pesquero empresarial extractivo. c) Entidades asociativas representativas del sector de la acuicultura. d) Entidades asociativas representativas del sector transformador de productos de la pesca. e) Entidades asociativas representativas del sector comercializador-distribuidor de productos de la pesca. f) Entidades jurídicas cuyo objeto social sea fomentar la investigación industrial, el desarrollo tecnológico y de proyectos de I+D+i en el sector pesquero. g) Entidades asociativas cuyo objeto sea fomentar la defensa de los intereses económicos y profesionales de las mujeres que trabajan en el sector pesquero. 2. Estas entidades deberán reunir los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro. A estos efectos, se considera que carecen de ánimo de lucro aquellas entidades que también desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de éstas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales. b) Hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. c) El volumen total de gastos subvencionables en el periodo cubierto por la convocatoria se corresponderá con las actividades propias de los fines, según los estatutos de la entidad solicitante, reflejados así mismo en su contabilidad correspondiente a dicho periodo, elaborada en consonancia con el Plan General de Contabilidad vigente. d) Tener ámbito de actuación nacional, dicho ámbito de actuación debe estar reflejado en sus estatutos. e) Obtener un grado de representatividad de al menos 20 puntos, con arreglo a los criterios de valoración para determinar la representatividad, establecidos en el artículo 4.1.c). 3. No podrán ser beneficiarias las entidades en las que concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El solicitante acreditará esta circunstancia en una declaración que adjuntará a la solicitud, en el modelo que figurará como anexo a la convocatoria de ayudas. 4. Las entidades asociativas integradas en otras de igual o superior rango, y que pertenezcan al mismo tipo de beneficiario de acuerdo a la clasificación del punto 1 de este artículo, no tendrán derecho a concurrir a estas ayudas, en el caso de que aquellas más amplias en las que estén integradas hayan presentado su propia solicitud. 5. A los efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por «pesca costera artesanal» aquella pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, que no utilicen artes de pesca de arrastre, de acuerdo a la definición establecida en el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. 6. Quedan excluidas expresamente de las subvenciones reguladas en este real decreto las organizaciones y asociaciones de productores del sector pesquero extractivo, así como sus entidades vinculadas, registradas en el Registro General de Organizaciones y Asociaciones de Productores Pesqueros, establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca. Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. único.1 del Real Decreto 367/2021, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8748

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eli/es/rd/2017/09/22/849#art-2

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