Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª. Usos comunes especiales. Normas generales
Art. 52
En vigor desde 20 sept 2023
1. Conforme a lo establecido en el artículo 51.1.c), se someterán a declaración responsable por considerarse que no excluyen la utilización del recurso por terceros las siguientes actividades y usos:
a) Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, así como otras actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.
b) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.
c) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes que obstruyan el cauce y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.
d) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas, incluyendo las obras de mantenimiento y reparación de azudes y presas de concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos o tomas de comunidades de regantes.
e) Obras de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento en azudes o tomas de concesionarios, así como en las infraestructuras de comunicación y redes públicas de comunicaciones existentes siempre que no alteren la sección de desagüe del cauce ni produzcan un incremento de cotas de la lámina de agua o modificación de su anchura ni ocupación del dominio público hidráulico, con las excepciones previstas en el artículo 51 bis.1.
f) Labores urgentes de recuperación ambiental tras incendios forestales y en general, reforestaciones con vegetación autóctona que no supongan afección al régimen de corrientes.
g) Instalación de embarcaderos relativos a barcas de paso conforme a lo establecido en el artículo 69; rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso siempre que sean desmontables.
h) La utilización de pastos en dominio público hidráulico se regulará adicionalmente por lo establecido en el artículo 70.
i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.
2. Junto con el modelo, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta de la zona, en la que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico, así como, en su caso, de las distancias mínimas a las infraestructuras hidráulicas en cuya zona de influencia se planteen los usos.
3. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10.
Se modifica por el .22 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap Se modifica por el .1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 Se añade el apartado 3 por el anexo I del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-52