Título TITULO VCapítulo CAPITULO I

Art. 338

En vigor desde 30 abr 1986
1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito. 2. En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva.
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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-338

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