Título TITULO VCapítulo CAPITULO I

Art. 326 ter

En vigor desde 24 oct 2024
1. La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva: V Daño (€) = CTEC x V x Kpv x K m = 0,12 €/m 3 x Q x t x Kpv x K m En la que, CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m 3 . V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m 3 ]. Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día [m 3 /día]. t = Duración del vertido en días [días]. Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)]. K m = Coeficiente adimensional relativo a la clasificación del medio receptor en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)]. a) La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios: 1.º Se utilizará el valor del caudal medido o estimado en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores. 2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de personas trabajadoras, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido. En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.C). 3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante. b) La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios: 1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente. 2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permitan justificar que el vertido se ha mantenido de forma continuada a lo largo del periodo de tiempo considerado 3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración. c) La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V A). El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo. d) La determinación de la clasificación del medio receptor (K m ) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V.B). 2. La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva: Valor (€) = CTECr x M x K m = CTECr [€/t] x M[t] x K m en la que: CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada (€/t). Se calcula según lo previsto en el anexo V. D). M = Masa del residuo vertido en toneladas (t). K m = Coeficiente adimensional relacionado al medio receptor y su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)]. 3. La valoración de los daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual a las aguas subterráneas se realizará considerando la peligrosidad del compuesto o grupo de compuestos introducidos en el subsuelo, la tipología del sustrato geológico afectado, la presencia o ausencia de receptores sensibles a la contaminación, la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde fue originada, y el uso del suelo en la zona afectada y su entorno, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva: V Daño (€) = CIC x K AQ x K RC x K EXT x K US En la que, CIC = Coste del impacto por contaminante (€). K AQ = Coeficiente adimensional relativo a la tipología del sustrato geológico afectado. K RC = Coeficiente adimensional relativo a la presencia o ausencia de receptores afectados o amenazados de la contaminación. K EXT = Coeficiente adimensional relativo a la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó. K US = Coeficiente adimensional relativo a los usos del suelo en la zona afectada. Para la determinación de la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual que afecten a la calidad de las aguas subterráneas, se aplicarán los siguientes criterios, así como los valores recogidos en las tablas del anexo V.E): a) La asignación del Coste del Impacto por Contaminante deberá estar basada en datos analíticos procedentes de muestras de agua subterránea tomadas en el emplazamiento o su entorno. b) Se considerarán todas las sustancias que superen el VGNR según el anexo X, parte B. En el caso de que se detectaran varios grupos de contaminantes en las aguas subterráneas del emplazamiento afectado, se asignará el Coste del Impacto por Contaminante correspondiente al grupo de compuestos de mayor cuantía económica. c) La asignación de los parámetros modificadores de la Valoración del Daño deberá estar basada en la información disponible de carácter geológico, hidrogeológico, de usos del suelo, de la presencia de captaciones o de otros receptores potenciales de la contaminación afectadas o amenazadas, así como a los indicios o datos que apunten a una posible migración de la contaminación fuera de la parcela afectada, como consecuencia del movimiento y transporte de contaminantes a través de las aguas subterráneas. d) Se considerarán receptores amenazados a aquellas captaciones u otros elementos del DPH que se encuentren situados a menos de 150 metros de distancia de cualquier punto con concentraciones superiores al VGNR del anexo X, parte B. En caso de no disponer de información relativa a la concentración de contaminantes en las aguas subterráneas en el exterior del emplazamiento, se considerarán como amenazados todos aquellos receptores potenciales situados a menos de 250 metros de distancia del foco de contaminación. e) En el caso de no tener conocimiento relativo a la migración exterior de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó, se asignará el valor 3 a K EXT , previsto para el caso más vulnerable, en aplicación del principio de precaución y no deterioro. 4. El Gobierno por real decreto actualizará los valores correspondientes a CTEC, CTECr y CIC. Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 1.16 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df Se modifica por el .191 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9775 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 268, de 8 de noviembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11689 .

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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-326-ter

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