Título TITULO VCapítulo CAPITULO I

Art. 323

En vigor desde 7 jun 2003
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (.1 del TR de la LA). 2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (.2 del TR de la LA). 3. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente. 4. Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria. Se modifica la referencia a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384

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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-323

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