Título TITULO III›Capítulo CAPITULO V
Art. 279
En vigor desde 20 sept 2023
1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (artículo 111.3 del TRLA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la zona.
Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.
b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate, siempre y cuando sean dominio público hidráulico. En las zonas húmedas que no tengan la consideración de dominio público hidráulico se atenderá a la normativa ambiental específica.
3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
4. La administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en el TRLA.
Se modifica por el .173 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-279