Título TITULO IICapítulo CAPITULO IVSecc. Sección 2.ª Organos de las Comunidades de Usuarios y régimen de sus acuerdos

Art. 222

En vigor desde 30 abr 1986
1. Puede ser Secretario de la Junta de Gobierno cualquier Vocal de la misma por el plazo que se le señale. Si en el Secretario no concurriera la condición de Vocal ejercerá su cargo por tiempo indeterminado, teniendo la Junta la facultad de suspenderlo en sus funciones y proponer a la Junta general su cese definitivo, mediante la incoación de expediente. Su retribución, así como la de los demás empleados, se fijará por la propia Junta de Gobierno. 2. Corresponde al Secretario: a) Extender y anotar en un libro foliado y rubricado por el Presidente las actas y acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, con su firma y la del Presidente. b) Expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente. c) Conservar y custodiar los libros y demás documentos, así como ejecutar todos los trabajos propios de su cargo y los que le encomiende la Junta de Gobierno o su Presidente.
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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-222

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