Título TITULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 6

En vigor desde 14 jul 1989
A fin de lograr la adecuada utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico el Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, aprobara el cuadro nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas para los diferentes servicios de telecomunicación, definiendo la atribución, adjudicación y asignación de bandas, subandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. Asimismo, el cuadro nacional de atribución, de acuerdo con las reglamentaciones internacionales sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social podrá establecer entre otros: Reserva de parte del espectro para servicios determinados. Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar. Delimitación de las panes del espectro dedicadas a uso común. Delimitación de las partes del espectro destinadas a uso especial o privativo, así como de su adscripción a servicios en que el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica, o a servicios con derecho de percepción de tarifa para prestación a una pluralidad de personas físicas o jurídicas. Carácter compartido de la concesión entre distintos concesionarios o con limitación del número de éstos. Reserva de parte del espectro para su uso por Agrupaciones de Usuarios o para la prestación de un servicio público a terceros. Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones. Los Planes Técnicos Nacionales a que hace referencia el artículo 26, punto 4.º, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrán la consideración a todos los efectos del cuadro nacional de atribución para los servicios de Radiodifusión y Televisión
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eli/es/rd/1989/07/07/844#art-6

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