Título TITULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 5

En vigor desde 14 jul 1989
A los efectos del presente Reglamento se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. La utilización de una red de telecomunicaciones de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1989/07/07/844#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil