Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR›Secc. Sección única
Art. 3
En vigor desde 2 dic 1988
1. «Anís». Se entiende por anís el fruto sano, limpio y desecado (semilla), aovado, de color verdoso, aromático, de la planta umbelífera «Pimpinella Anissum L», también denominada «Matalahuga» o «Matalahuva».
2. «Badiana». Se entiende por badiana el fruto capsular sano, limpio y desecado, de forma de estrella del árbol «Illicium Verum» (Badian magnoliáceo de Oriente). Este fruto recibe también el nombre del anís estrellado.
3. "Aceite esencial natural": a los efectos de la presente Reglamentación es, exclusivamente, el obtenido mediante destilación de la semilla del anis o de la badiana.
4. «Alcoholes». En la elaboración de anís se utilizará cualquier clase de alcoholes etílicos naturales autorizados, siempre que reúnan las características del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1424/1988, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27708 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/03/05/644#art-3