Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 14 sept 2011
Los centros y equipos que no se encontrasen autorizados para el comercio intracomunitario, previamente a la entrada en vigor de esta norma, dispondrán de un periodo de 24 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, para adaptar sus infraestructuras a los requisitos establecidos en el artículo 3.1. Dichos centros y equipos deberán solicitar una autorización provisional al órgano competente de la comunidad autónoma donde se localicen, y una vez obtenida ésta, sólo podrán comercializar material genético en el territorio nacional.
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eli/es/rd/2011/06/17/841#disposicion-transitoria-cuarta

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