Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 73 bis
En vigor desde 1 ene 2022
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento, deberán calcular el importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.
2. Las entidades calcularán el A-IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos:
a) Beneficios intermedios del ejercicio;
b) Beneficios al cierre del ejercicio;
c) Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b);
d) Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, ni, si ha lugar, el requisito de fondos propios adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del citado Reglamento, conforme a los siguientes criterios:
1.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento el factor será 0;
2.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2;
3.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4;
4.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo:
Límite inferior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × (Qn–1)
Límite superior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × Qn
Qn indica el número ordinal del cuartil correspondiente.
3. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuible y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud al Banco de España cuando así se les solicite.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el .32 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at , entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposición final 2.
Se añade por el .32 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/02/13/84#art-73-bis