Título TITULO III›Capítulo CAPITULO IV
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 mar 1996
1. Los efectos que, para las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se prevén en el apartado 2.1.º del artículo 47 de este Reglamento únicamente se aplicarán a partir del 1 de enero de 1994 y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de dicha fecha.
2. Los demás efectos que para las altas y bajas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se establecen en los artículos 35, 47 y 49 de este Reglamento en orden a la obligación de cotizar y, en su caso, en orden a la acción protectora de uno y otro de dichos Regímenes Especiales, únicamente se aplicarán desde el 11 de diciembre de 1994, a las situaciones que se hayan formalizado después de dicha fecha.
Redactada la rúbrica conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 102, de 27 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-9375
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Proeli/es/rd/1996/01/26/84#disposicion-transitoria-tercera