Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 21 mar 1993
1. Los acuerdos de la Asamblea General de las cooperativas de crédito serán revisables judicialmente con arreglo a las normas sobre impugnación de acuerdos sociales establecidas en el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que se aplicarán sustituyendo las alusiones a la Junta General y a los accionistas por las referencias a la Asamblea General y a los socios cooperadores, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente. En tanto no sea obligatoria la inscripción de las cooperativas de crédito en el Registro Mercantil, las anotaciones e inscripciones previstas en dicha normativa procesal del Texto refundido mencionado se practicarán en el Registro de Cooperativas del domicilio social de la de crédito, incluso a efectos de computar los plazos de caducidad. 2. La remisión que, sobre normas procesales aplicables, contiene la legislación cooperativa se considerará realizada, trantándose de las entidades reguladas por el presente Reglamento, a la normativa del Texto refundido a que se refiere el número anterior.
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eli/es/rd/1993/01/22/84#disposicion-final-primera-1

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