Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 21 mar 1993
1. Las facultades de la Asamblea General, en relación con los Estatutos de cada cooperativa de crédito, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, quienes podrán ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 13/1989 y su normativa de desarrollo. 2. Cuando una cooperativa de crédito, cuya actividad ordinaria y habitual, sea o no cooperativizada, se circunscriba al territorio de una Comunidad Autónoma, haya acordado ampliar su ámbito operativo fuera de dicho límite territorial, la solicitud de autorización para modificar los preceptos correspondientes del Estatuto social, se dirigirá al Ministro de Economía y Hacienda y será presentada ante el órgano competente de aquella Comunidad quien la elevará en el plazo máximo de un mes, con su informe, a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. 3. Si fuese necesario dictar normas de coordinación registral éstas se aprobarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia, Economía y Hacienda, y Trabajo y Seguridad Social.
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eli/es/rd/1993/01/22/84#disposicion-final-segunda-1

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