Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 4

Derogado
En vigor desde 19 ago 1988
1. El presente Reglamento será de aplicación a las actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos, a las actividades de gestión de los citados residuos, a los recipientes y a los envases vacíos que los hubieran contenido. 2. Tendrán el carácter de residuos tóxicos y peligrosos aquellos que por su contenido, forma de presentación u otras características puedan considerarse como tales, según los criterios que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, incluyendo asimismo los recipientes y envases que los hubieran contenido y se destinen al abandono. 3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los residuos radiactivos. los residuos mineros. las emisiones a la atmósfera y los asientes cuyo vertido al alcantarillado, a los cursos de agua o al mar esté regulado en la legislación vigente, sin perjuicio de que en dichos vertidos se evite trasladar la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor.
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eli/es/rd/1988/07/20/833#art-4

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