Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 7

En vigor desde 19 ago 1988
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Leyes reguladoras de la Defensa Nacional, la información que proporcionen a la Administración los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos será confidencial en los aspectos relativos a los procesos industriales. 2. Los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos podrán formular a la Administración petición de confidencialidad respecto de otros extremos de la información que aportan. La Administración accederá a lo solicitado, salvo que existan razones suficientes para denegar la petición, en cuyo supuesto la resolución habrá de fundamentarse debidamente.
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eli/es/rd/1988/07/20/833#art-7

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